RESPUESTA A CONAPRED
miércoles, 22 de septiembre de 2010
siame.com.mx
MTRA. KARLA VERÓNICA CALCÁNEO TREVIÑO
DIRECTORA DE QUEJAS
DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE QUEJAS Y RECLAMACIONES
DIRECCIÓN DE QUEJAS
CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
P r e s e n t e
CARDENAL NORBERTO RIVERA CARRERA, Arzobispo Primado de México, HUGO VALDEMAR, Vocero de la Arquidiócesis Primada de México, y ARMANDO MARTÍNEZ GÓMEZ, por nuestro propio derecho y en nombre propio, en pleno goce de nuestros derechos políticos establecidos constitucionalmente, con fundamento en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 20 XII, 55, 56, 80, 81 y 82 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, señalando como domicilio para oír todo tipo de notificaciones y valores el ubicado en San Juan de Dios 222-C, colonia Villa Lázaro Cárdenas, Delegación Tlalpan, Código Postal 14370, en esta ciudad, y autorizando a los licenciados en Derecho Paloma Guerra Lavín, Sandra Arrollo Comas, Rosendo Gómez Hernández, así como Marinette Bricard González a recibirlas en nuestro nombre, y designando en este acto a ARMANDO MARTÍNEZ GÓMEZ como nuestro representante común ante este Consejo para los efectos de las aludidas quejas, venimos en tiempo y forma a darle contestación a su escrito de fecha 30 de agosto 2010, de conformidad con los siguientes puntos:
1. Manifestamos que no es nuestra voluntad aceptar el procedimiento conciliatorio del Consejo, de conformidad con el derecho que nos asiste según el artículo 81 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que a la letra señala:
“Artículo 81.- El Consejo notificará al particular que presuntamente haya cometido conductas discriminatorias, el contenido de la queja, haciéndole saber que, si así lo desea, podrá someter la misma al procedimiento conciliatorio. En caso de que las partes lo acepten, deberá celebrarse la audiencia principal de conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación al particular.
Si cualquiera de las partes o ambas no aceptan el procedimiento conciliatorio del Consejo, éste atenderá la queja correspondiente y brindará orientación al quejoso para que acuda ante las instancias judiciales o administrativas correspondientes.”
Lo anterior de conformidad con los siguientes argumentos jurídicos y consideraciones fácticas:
1. Nuestra negativa de aceptar el procedimiento conciliatorio emana de que estimamos que nuestras posturas respecto al tema del matrimonio y adopción entre personas del mismo sexo no son conciliables mediante una audiencia de conciliación, en razón de que nuestra postura emana de nuestro credo religioso, es decir de nuestra conciencia.
2. Nuestra conducta ha sido siempre en ejercicio de nuestra libertad religiosa, la cual a nivel constitucional se encuentra someramente contemplada, aunque es más correcto el término de libertad de culto, en el artículo 24 que dispone que “todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade” por lo cual según el mismo artículo “el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.” Cabe señalar que, como garantía, esta libertad no puede ser restringida ni suspendida sino en los casos y con las condiciones que en la misma Carta Magna se contemplen, de conformidad con el artículo 1º del mismo ordenamiento.
3. Asimismo, lo que hemos estado haciendo, a través de nuestras declaraciones en los medios de comunicación, es hacer uso de nuestra libertad de expresión, la cual se encuentra contemplada a nivel constitucional en el artículo 6° el cual prescribe que “la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.” Y en ningún momento hemos caído en alguno de los supuestos que limitan esta libertad (ataque a la moral, a derechos de tercero, provocación de un delito o perturbación del orden público).
4. La libertad de expresión es un derecho fundamental. Sin la posibilidad de opinar libremente, de denunciar injusticias y de exigir cambios, la humanidad está condenada a la opresión. Por estas mismas razones, el derecho a la libre expresión es uno de los más amenazados, tanto por gobiernos represores que se empeñan en impedir los cambios, como por las personas que quieren imponer su ideología o valores personales, callando a los otros. Esta libertad está ampliamente garantizada tanto a través de instrumentos de carácter interno como internacional, destacando:
a. Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección" (Artículo 13).
b. Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas 1994/33 sobre el Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión : "Hace un llamado a todos los Estados para que aseguren el respeto y el apoyo a los derechos de todas las personas que ejercen el derecho a la libertad de opinión y de expresión, así como los derechos de libertad de pensamiento, conciencia y RELIGIÓN".
c. Informe del Relator Especial sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, señor Abid Hussain, Presentado de Conformidad con la Resolución 2001/47 de la Comisión de Derechos Humanos" : "Por otro lado, el Relator Especial está sumamente preocupado ante el elevado número de casos de violaciones del derecho a la libertad de opinión y de expresión cometidas por protagonistas no estatales y, por consiguiente, desea reiterar su propuesta de que la Comisión de Derechos Humanos examine cómo y de qué forma puede la comunidad internacional prestar una atención particular o coherente a la cuestión de los protagonistas no estatales y a los actos cometidos por éstos que infrinjan o limiten el derecho a la libertad de opinión y de expresión".
5. Nuestras declaraciones han sido, en todo momento, conforme con las libertades de conciencia, pensamiento y religión, así como de opinión y expresión, todas los cuales giran alrededor de la libertad religiosa; libertades resguardadas por los derechos humanos correspondientes, según los tratados internacionales que se citan a continuación:
a. Artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos : “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.”
b. Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”
c. Artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.”
d. Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”
e. En la Proclamación Teherán de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos (Teherán, 1968) su primer punto afirma categóricamente que: "La Conferencia Internacional de Derechos Humanos declara solemnemente que 1). Es indispensable que la comunidad internacional cumpla su solemne obligación de fomentar y alentar el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales para todos, sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u opiniones políticas o de cualquier otra índole".
f. En la "Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia", (Durban, Sudáfrica 2001), Cuestiones Generales, numeral 8, se reconoce que “la religión, la espiritualidad y las creencias desempeñan un papel central en la vida de millones de mujeres y hombres, en el modo en que viven y en el modo en que tratan a otras personas. La religión, la espiritualidad y las creencias pueden contribuir a la promoción de la dignidad y el valor inherentes de la persona humana y a la erradicación del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia".
6. La libertad religiosa la entendemos como una forma de vida en la cual “todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana; y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos.”
7. La libertad implica la posibilidad de elegir entre dos o más caminos y se opone a la coacción, es decir a la imposición violenta o inconsciente de una idea, acción, creencia o decisión. Sin libertad no existe moralidad debido a que se carece de responsabilidad por la comisión de actos (o por su pensamiento). La libertad religiosa parte de este supuesto de libre elección, pero se enfoca en la cuestión religiosa; es entonces la capacidad de optar entre una creencia religiosa u otra, o de simplemente no tener convicción religiosa de ningún tipo. Por ende, la libertad religiosa abarca al creyente y al no creyente, al que tiene religión y al que dice no tenerla.
8. La libertad religiosa es la “piedra angular de los derechos humanos” debido a que la convicción religiosa es lo que hay de más esencial para la elección que está llamada a hacer la persona, misma que condiciona la orientación de fondo de toda su existencia. En otras palabras, alude a las cuestiones esenciales de la vida humana, como a preguntas acerca del origen del universo y del hombre, su destino y sentido. Estas creencias pertenecen al ámbito interno de cada ser humano en lo privado, sin embargo tienen necesariamente una fase externa debido a que implican la exteriorización de estas ideas y la expresión de las mismas ante la sociedad, la familia o la comunidad. Pues el compartir creencias y valores forma parte inherente de toda religión.
9. El derecho a la libertad religiosa está íntimamente ligado a la libertad de conciencia y de creencia, pues se le considera como “una inmunidad de coacción, de tal manera que a nadie se le impida vivir de acuerdo con su conciencia y a nadie se le obligue a vivir en contra de ella.” De lo anterior podemos encontrar las distintas dimensiones del derecho a la libertad religiosa, lo que nos ayuda a comprender el contenido de esta libertad:
a. Libertad de conciencia. Esta libertad comprende el derecho a profesar la creencia religiosa que libremente se elija o a no profesar ninguna; el derecho a cambiar o abandonar una confesión, además del derecho a manifestar las propias creencias o la ausencia de las mismas. En términos generales, protege contra cualquier clase de coacción que intente obligar o impedir la profesión de una ideología o creencia y constituye el núcleo esencial del derecho a la libertad religiosa.
b. Libertad de culto. Consistente en la facultad de practicar individual o colectivamente el conjunto de actos y ceremonias con los que el ser humano tributa homenaje al Ser Supremo o personas o cosas tenidas por sagradas en una determinada religión.
c. Libertad de difusión de los credos, ideas u opiniones religiosas. Es la exteriorización de las ideas y opiniones, es decir la expresión del propio pensamiento. Ya sea a través de una reunión privada, un medio de comunicación o establecimientos públicos como una escuela. Implica también el derecho a impartir y recibir enseñanza, información o propaganda religiosa a través de cualquier medio, así como el derecho de los padres a elegir la formación religiosa de sus menores hijos.
d. Derecho a la formación religiosa de los miembros de la confesión. Es la facultad de contar con centros específicos de enseñanza religiosa tanto para laicos como para sacerdotes o ministros.
e. Libertad de enseñanza y derecho a la educación. El la potestad del alumno de recibir una instrucción religiosa en la escuela acorde con las convicciones de sus padres y, por ende, el derecho de estos últimos de escoger la formación religiosa de sus hijos menores de edad, cualquiera que sea la naturaleza del centro educativo, así como el derecho a escoger el centro educativo con ideario conforme a sus creencias.
f. Derecho de reunión y manifestación con finalidad religiosa. Es la facultad de reunirse con fines religiosos y manifestar las creencias en el ámbito público.
g. Derecho de asociación religiosa. Es la potestad de cada persona a fundar asociaciones de carácter religioso, con plena personalidad jurídica, así como a integrarse en alguna ya existente. Implica también la facultad de autonomía para dictar normas de organización y su régimen interno.
h. Derecho de la objeción de conciencia. Es la facultad de poder incumplir con una obligación legal y de naturaleza personal cuya realización produciría en el individuo una lesión grave de la propia conciencia o de las creencias profesadas. Por ejemplo, la objeción de conciencia de los médicos que trabajan en clínicas en las que se practican interrupciones legales de embarazos.
10. Nuestro actuar se ha apegado siempre a la normatividad que, en materia de libertad religiosa, ha firmado y ratificado México, lo que convierte a dichas normas en orden jurídico nacional:
1) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (publicado en el Diario oficial de la Federación el 09 de enero de 1981).
En este pacto aparece la libertad religiosa como uno de los derechos humanos que los Estados se obligan a proteger. Asimismo es un derecho humano que conforme al artículo 4.2 no puede ser suspendido por los Estados ni siquiera cuando exista una situación excepcional que ponga en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente. Lo anterior se debe a que no tiene relación alguna la limitación de la libertad religiosa con la defensa de la nación en contra de un peligro ya sea natural o proveniente de una amenaza humana.
El Pacto delimita a la libertad religiosa del modo siguiente, en su artículo 18:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
Encontramos dos aspectos que contiene el derecho de libertad religiosa: el de adoptar una religión (la opción religiosa) y el de practicarla o manifestarla. Además se aclara que esta exteriorización puede hacerse en forma individual o colectiva, ya sea en público o en privado. Asimismo, dicha libertad implica la de practicar actos de culto y “ritos”, así como la de efectuar las “prácticas” propias de esa religión.
Como todo derecho humano tiene limitantes, la cuales según el Pacto son únicamente las que cumplan con todos los requisitos dispuestos en el párrafo 3 de su artículo 18. Ahí se dice que deben ser limitaciones "prescritas en la ley", por lo que no caben las que deriven de reglamentos o disposiciones administrativas, y que sean "necesarias para proteger" ciertos bienes sociales, por lo que deben excluirse limitaciones que, pudiendo ser convenientes a ellos, no sean necesarias, y las que pudiendo ser necesarias para promover o aumentar esos bienes, no lo sean para protegerlos o conservarlos.
Los bienes cuya conservación permite la limitación de esta libertad son la seguridad pública, el orden público, la salud pública, la moral pública y los derechos y libertades fundamentales de los demás. No existe en todo el texto del Pacto alguna indicación acerca del contenido y limitación de esos conceptos, por lo que su definición tendrá que irse haciendo por la doctrina internacional y por las resoluciones de organismos internacionales encargados de la protección de los derechos humanos, como las comisiones, comités o cortes internacionales.
Quizá pueda servir de regla de interpretación, en este campo, lo que dice el artículo 22 del Pacto respecto a las restricciones al derecho de libre asociación: sólo se aceptan las limitaciones "que sean necesarias en una sociedad democrática". Lo anterior debido a que es muy relativo hablar de “orden público” y de “seguridad pública” y pueden ser conceptos hincapié para violaciones de derechos humanos. En el caso que nos ocupa no es válido limitar el derecho a la libertad religiosa, de conformidad con las libertades de expresión, conciencia y pensamiento, pues limitar estos derechos, censurando una postura religiosa y el derecho a expresar dicha postura, no resulta acorde con los valores de una sociedad democrática como la nuestra; pues en una democracia todas las voces tienen el derecho a expresarse, siempre y cuando no se incite al odio, lo cual no se hizo durante el desarrollo del debate que se ha producido a partir de las reformas locales al Código Civil.
Por otra parte, los límites de la libertad de expresión son “ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” (artículo 19.3 del Pacto).
De nueva cuenta, se trata de salvaguardar el interés general versus el particular. En el caso que nos ocupa, nunca se atentó en contra de la reputación de los demás ni en contra del respeto a los derechos de terceros, sino que únicamente se expresó nuestra doctrina religiosa de conformidad con nuestra libertad, la cual es la base de la dignidad humana.
2) Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (publicado en el Diario oficial de la Federación el 09 de enero de 1981).
En materia de libertad religiosa, este Pacto sólo señala la prohibición de discriminar a cualquier persona por razón de su religión (artículo 2.2), y reconoce el derecho de los padres (o tutores) a que sus hijos (o pupilos) reciban la educación religiosa que los primeros elijan (artículo 13.3).
Destaca el artículo 13.1 que prescribe:
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.”
De lo anterior deriva la obligación del Estado de fomentar la libertad religiosa, pues debe alentar la tolerancia en el campo religioso dentro de su población escolar.
Asimismo, el artículo 2.1 es importante porque prescribe que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.”
De aquí la obligación estatal de fomentar, de nueva cuenta, el derecho a la libertad religiosa. De aquí que, en el caso de la controversia que hoy se plantea, no puede el Estado censurar un credo religioso, pues todo lo contrario, nuestra Nación se encuentra obligada a fomentar la libertad religiosa.
3) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (publicada en el Diario oficial de la Federación el 09 de enero de 1981).
La Convención concibe al derecho a la libertad religiosa como un derecho humano fundamental. Lo anterior se encuentra establecido por el artículo 12 que alude a la libertad de conciencia y de religión y prescribe que:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
En el derecho a la libertad de religión se comprende, desde el punto de vista de la Convención, a la libertad de conservar una religión, cambiarla y profesarla tanto en el ámbito privado como público. Asimismo, está exenta de toda coacción en cuanto a la imposición de una religión o cambio de la misma.
De aquí deriva el hecho determinante consistente en que del mismo modo en como la comunidad LGBTTTI tiene el derecho a expresar su conciencia y postura, tanto privada como públicamente, nosotros también contamos con el mismo derecho, y esta comunidad no tiene el derecho a imponernos su credo ni nosotros a ella.
Como lo hacen los Pactos Internacionales, se limita el derecho a la libertad religiosa, pero únicamente cuando las restricciones están contenidas en ley y son idóneas para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, así como los derechos o libertades de los demás.
De nueva cuenta estamos ante el principio generalmente aceptado de los derechos humanos consistente en que los derechos humanos de uno no pueden interferir en el goce de las facultades inherentes de los demás. En el caso de esta controversia tanto la comunidad LGBTTTI como nosotros tenemos los mismos derechos humanos y libertades; y el goce de los derechos de dicha comunidad no puede interferir en el goce de los nuestros.
Finalmente, el derecho a la libertad religiosa es un derecho humano que no puede ser suspendido en caso de que se llegue a dar un Estado de excepción, es decir que en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, normalmente éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención; pero lo anterior no es aplicable para el derecho a la libertad religiosa conforme al artículo 27.2 que prescribe que:
“La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.”
Igual que los pactos antes citados, la Convención contempla que los deberes del Estado respecto de los derechos humanos son no sólo de reconocimiento y tutela sino también de promoción. Por eso dice su artículo 1-1 que los Estados partes de esta convención “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio”, y para lograr esto último se obligan a tomar “las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (artículo 2). Por ende, en el caso de esta controversia, no puede el Estado más que fomentar la libertad religiosa y respetar las posturas tanto de la comunidad LGBTTTI como las nuestras.
4) Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (publicado en el Diario oficial de la Federación el 09 de septiembre de 1998).
Al ser un complemento de la Convención Americana de Derechos Humanos y dedicarse a los derechos económicos, sociales y culturales, en materia religiosa no añade nada nuevo y se dedica a reiterar en su artículo 3 que no se podrá discriminar a persona alguna por razón de su religión o creencias, y que la educación pública tenderá, entre otros fines, a fomentar la “amistad” entre los diversos grupos religiosos (artículo 13.2). Por ende, el Estado mexicano no puede discriminar en el goce del derecho a la libertad religiosa, es decir, a las libertades de conciencia, credo y expresión, de la Iglesia Católica, incluyendo la postura de los ministros de culto y laicos que sigan su doctrina.
11. La postura de nuestra religión, la Católica Apostólica Romana, respecto a la homosexualidad emana de la interpretación de la Biblia que ha efectuado el Magisterio de la Iglesia Católica, la cual se plasma en su catecismo. Según nuestras creencias morales y religiosas, la homosexualidad es uno de los pecados gravemente contrarios a la castidad y, por ende, violatorio del sexto mandamiento que impide la comisión de actos impuros.
12. No estimamos aceptable el matrimonio entre personas del mismo sexo en razón de que el Magisterio de la Iglesia Católica nos enseña que el matrimonio es un sacramento elevado como tal por el mismo Jesucristo; “el matrimonio ha sido elevado por Cristo Señor a la dignidad de sacramento.” “El matrimonio se cuenta entre los sacramentos porque hace referencia a la unión esponsal de Cristo con la Iglesia y da la gracia del mismo.”
a. Desde nuestra conciencia religiosa, la alianza matrimonial, manifestada por medio de la unión entre el hombre y la mujer, a través de la cual “constituyen una íntima comunidad de vida y de amor, fue fundada y dotada de sus leyes propias por el Creador.”
b. Al haber creado al hombre y a la mujer, Dios los llama a unirse en matrimonio, es decir, a una íntima comunión de vida y amor entre ellos, “de manera que ya no son dos, sino una sola carne” (Mt 19,6), así, desde el Génesis Dios les dijo “creced y multiplicaos” (Gn 1, 28). Jesucristo aporta como novedad al matrimonio con la consigna “maridos, amad a vuestras mujeres como Cristo ama a la Iglesia” (Ef 5,25).
c. Esta institución ha sido naturalmente ordenada, desde nuestro credo, al bien de los cónyuges y a la generación y educación de los hijos.
d. La Iglesia asume la postura de defender el matrimonio entre un hombre y una mujer en razón de que estima que el matrimonio “se funda en el consentimiento […] es decir, en la voluntad de darse mutua y definitivamente con el fin de vivir una alianza de amor fiel y fecundo” por ende, entre las propiedades esenciales del matrimonio encontramos la de la apertura a la fecundidad, misma que no puede darse entre dos personas del mismo sexo.
e. Entendemos entonces que, siendo que se concibe como una propiedad esencial del matrimonio a la procreación, entonces es incompatible que el matrimonio sea percibido como unión entre personas del mismo sexo.
13. La familia es imprescindible para el Magisterio de la Iglesia Católica en razón de que es un lugar en que los hijos reciben el primer anuncio de la fe. La casa familiar es denominada “Iglesia doméstica, comunidad de gracia y oración, escuela de virtudes humanas y de caridad cristiana.” Para la Iglesia católica, “en el Plan de Dios, un hombre y una mujer, unidos en matrimonio, forman, por sí mismos y con sus hijos, una familia.” Para el magisterio, el matrimonio y la familia están ordenados al bien de los esposos y a la procreación y educación de los hijos. Por lo anterior, estimamos que le corresponde a los poderes públicos “respetar, proteger y favorecer la verdadera naturaleza del matrimonio y de la familia, la moral pública, los derechos de los padres, y el bienestar doméstico.”
14. Respetamos a la laicidad, pues ésta debe entenderse como una característica de un Estado dentro del cual se admiten todas las creencias. La laicidad se define coloquialmente como “doctrina que defiende la independencia de la sociedad y el Estado de toda influencia eclesiástica” y es laico todo aquel que no pertenece a la Iglesia.
a. La laicidad debe entenderse desde el prisma del artículo 24 constitucional que establece que “el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.” Esta es la esencia del Estado laico, que los poderes espiritual y material se encuentren separados pero que no se ignoren ni se nieguen mutuamente; la prohibición de que el Estado establezca o prohíba una religión emana del hecho de que tal cual prescribe la misma Constitución “todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade.” En efecto, el Estado laico se contrapone al confesional, que es aquel en el cual sí establece su Carta Magna una religión estatal.
b. La laicidad implica separación Estado-Iglesia pero con una finalidad de neutralidad religiosa, en razón de que el Estado tiene la obligación de respetar todas las creencias. Por ende, en vista de la separación entre las Iglesias y el Estado, éste las respeta a todas, las debe asistir y no debe privilegiar ninguna de ellas. La libertad religiosa debe conciliarse con las libertades de conciencia y de expresión.
15. Hacemos un llamado a la tolerancia, la cual significa “indulgencia, respeto y consideración hacia las maneras de pensar, de actuar y de sentir de los demás, aunque éstas sean diferentes a las nuestras” de aquí surge la tolerancia religiosa la cual es la “condescendencia mediante la cual se deja libre a cada uno para que practique la religión que profesa.” Debido a que las libertades de pensamiento, conciencia, religión y creencias tienen amplio alcance y profunda significación, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha encargado de tutelar tales libertades a través de resoluciones de la Asamblea General y de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. La tolerancia no sólo es un deber moral, sino además una exigencia política y jurídica, tal y como lo regula el Derecho entre naciones:
a. Declaración de Principios sobre la Tolerancia : la "Tolerancia no es lo mismo que concesión, condescendencia o indulgencia. Ante todo, la tolerancia es una actitud activa de reconocimiento de los derechos humanos universales y las libertades fundamentales de los demás. En ningún caso puede utilizarse para justificar el quebrantamiento de estos valores fundamentales. La tolerancia han de practicarla los individuos, los grupos y los Estados" (artículo 1).
b. Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones" : "Considerando que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los Pactos internacionales de derechos humanos se proclaman los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones; Considerando que la religión o las convicciones, para quien las profesa, constituyen uno de los elementos fundamentales de su concepción de la vida y que, por tanto, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada; Proclama la presente "Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones:
Artículo 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de RELIGIÓN. ESTE DERECHO INCLUYE la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como LA LIBERTAD DE MANIFESTAR SU RELIGIÓN O SUS CONVICCIONES INDIVIDUAL O COLECTIVAMENTE, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza".
c. Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1995/23 sobre la Aplicación de la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones : "Reafirmando que la discriminación contra los seres humanos por motivos de RELIGIÓN o de convicciones constituye una afrenta a la dignidad humana y una negación de los Principios de la Carta de las Naciones Unidas, REAFIRMA QUE LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CREENCIAS ES UN DERECHO HUMANO QUE DIMANA DE LA DIGNIDAD INHERENTE AL SER HUMANO y que se debe garantizar a todos sin discriminación."
d. Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2001/42 sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia Religiosa : "Alarmada por las graves manifestaciones de intolerancia y de discriminación por motivos de religión o creencias, entre las que incluyen actos de violencia, intimidación y coerción motivados por la intolerancia religiosa, que se producen en muchas partes del mundo y amenazan el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, INSTA A LOS ESTADOS A QUE: velen por que sus regímenes constitucionales y legislativos proporcionen a todos, sin discriminación, garantías adecuadas y efectivas de libertad de pensamiento, de conciencia, de religión y de creencias, en particular, mediante el establecimiento de recursos eficaces para los casos en que se viole el derecho a la libertad de religión o de creencias".
16. Discriminar se define coloquialmente como “diferenciar, separar” y es sinónimo de distinguir, es decir que significa “dar trato de inferioridad a una persona o colectividad.” En el caso que nos ocupa nunca hemos discriminado a la comunidad LGBTTTI sino que lo que hemos hecho ha sido hacer uso de nuestra libertad religiosa, de conformidad con los valores imperantes en una sociedad democrática, y conforme a nuestras libertades de conciencia, credo y expresión.
17. La discriminación puede darse por motivos religiosos cuando y está vetada por el Derecho internacional, tal y como se establece en los instrumentos siguientes:
a. Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 36/55 del 25 noviembre 1981, la cual prescribe que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión y sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza" (articulo 1).
b. Resolución aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas 56/157 sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia Religiosa ," la cual reafirma que “la libertad de pensamiento, conciencia, RELIGIÓN y creencias es un DERECHO HUMANO que dimana de la dignidad inherente al ser humano y que se debe garantizar a todos sin discriminación; 2. Insta a los Estados a velar por que sus regímenes constitucionales y jurídicos proporcionen garantías efectivas de libertad de pensamiento, conciencia, religión y creencias, incluido el establecimiento de recursos eficaces en los casos en que se conculque la libertad de pensamiento, conciencia, religión o de creencias".
c. Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas 1995/23 sobre la Aplicación de la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones," la cual reafirma que la libertad de pensamiento, conciencia, RELIGIÓN y creencias es un DERECHO HUMANO que dimana de la dignidad inherente al ser humano y que se debe garantizar a todos sin discriminación".
d. En el "Informe presentado por el Sr. Abdelfattah Amore, Relator Especial de la ONU sobre la Libertad de Religión o Creencias, de Conformidad con la Resolución 2002/40 de la Comisión de Derechos Humanos," la cual establece dentro de sus conclusiones que “el análisis de la comunicaciones a propósito de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones permite distinguir los atentados a los principios de no discriminación e intolerancia en la esfera de la libertad de religión o de creencias, a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de creencias, a la libertad de manifestar su religión o su creencia".
18. En congruencia con estas manifestaciones, reconocemos la importancia del trabajo de las Instituciones del Estado, y sabemos de su importancia para los procesos democráticos en el País; en este particular, del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y de la labor que le confiere la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Por lo que, considerando como principio común la dignidad de las personas aceptamos realizar un diálogo respetuoso entre autoridades de ese Consejo Nacional que tenga como centro la perspectiva de la igualdad de todas las personas para el ejercicio de los derechos y de las libertades reconocidas.
De igual manera informamos al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación que la Arquidiócesis Primada de México emitirá, esperamos, un comunicado ad hoc en el que se exprese con claridad la postura de la Iglesia Católica sobre los matrimonios entre personas del mismo sexo, así como de sus fundamentos doctrinales que dan cuenta del necesario y debido respeto de la dignidad de todas las personas sin ningún tipo de discriminación.
19. En resumidas cuentas, el derecho a la libertad religiosa abarca no meramente la potestad de decidir acerca de profesar o no una religión, sino además la de expresar la doctrina de la religión elegida, en el ámbito social y en los medios de comunicación. El único límite a esta expresión es la prohibición de violentar derechos de terceros, fomentar el odio o generar un problema social (contravenir el orden público). Conforme al Derecho internacional de los derechos humanos, las restricciones deben estar en ley y ser necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. Cuando una persona manifiesta su oposición, siguiendo a la doctrina de su religión, a determinada norma o reforma, no se encuentra en un supuesto que pueda limitar su libertad religiosa, en razón de que el ministro de culto o laico tienen derecho a expresar sus opiniones respecto a temas religiosos, siempre que no ataquen la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. En nuestra controversia no se dio ninguno de estos supuestos, de aquí que el Estado mexicano no puede censurar ni menoscabar nuestra libertad religiosa.
20. Con la finalidad de documentar la postura de la Arquidiócesis Primada de México y, en particular del Sr. Cardenal Norberto Rivera Carrera, anexamos al presente su declaración pública expedida en la Catedral Metropolitana el día 08 de agosto de 2010, como respuesta a la declaración de constitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a las uniones entre personas del mismo sexo.
Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicitamos:
Primero.- Tenernos por presentados en tiempo y forma dando contestación a su escrito de fecha 30 de agosto 2010.
PROTESTAMOS LO NECESARIO Y NUESTROS RESPETOS
México Distrito Federal, 17 de septiembre de 2010
CARDENAL NORBERTO RIVERA CARRERA
Arzobispo Primado de México,
HUGO VALDEMAR
Vocero de la Arquidiócesis Primada de México
ARMANDO MARTÍNEZ GÓMEZ
Presidente del Colegio de Abogados Católicos de México, AC
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